La Prensa 04/10/2021

Los constantes cambios en los modelos de negocio y en la economía, derivado del auge transcendental de la globalización, inciden en las bases legales fiscales de las jurisdicciones a nivel global, obligando a las administraciones tributarias, a reforzar y enfatizar sus esfuerzos en solventar de manera precisa y eficiente, sus esquemas de fiscalización y control.

En este sentido, los esfuerzos de los últimos años se han focalizado en la implementación de nuevos procedimientos que definan un norte mediante el establecimiento de una vía fiscal más transparente y simbiótica entre las autoridades tributarias y los contribuyentes.

Uno de los temas más relevantes en la actualidad corresponde a lo relacionado a precios de transferencia, el cual se entiende como aquellos precios a los cuales una empresa transfiere bienes o servicios a sus partes relacionadas. El concepto y su alcance dentro de la norma nicaragüense no es algo que nos deba sorprender, siendo que, el mismo entró en el ámbito fiscal desde el año 2012, con la Ley No. 822 (Ley de Concertación Tributaria “LCT”). No obstante, fue hasta la publicación de la Ley No. 922 (Ley de Reforma a la Ley No. 822) que se establece la aplicación de precios de transferencia, a partir del periodo fiscal 2017.

La atención de estas normas específicas de precios de transferencia tiene como objetivo lograr una mayor equidad fiscal, persiguiendo aquellas estructuras o modelos transaccionales, que buscan el traslado de la ganancia entre contribuyentes, perjudicando o erosionando la base fiscal en alguno de ellos.

Dentro de lo establecido en la legislación nicaragüense, existe una obligación que todo contribuyente debe tener en cuenta, siendo que su omisión y desatención en sí misma puede conllevar a sanciones y ajustes importantes. La obligación se define como:

–Informe Anual de Precios de Transferencia: compendio de información probatoria, incluido un análisis anualizado que determine para efectos impositivos, si los ingresos, costos y deducciones procedentes de las operaciones con partes vinculadas, se desarrollaron mediante el aplicativo del principio de plena competencia.

A la fecha no existen infracciones específicas relacionadas con la falta de documentación, no obstante, el Código Tributario establece, en su Art. 137, contravenciones con penalidades de entre 500 y 1,500 unidades de multa.

Según lo establecido en el Art. 103 de la LCT, la información o documentación comprobatoria de precios deberá tenerse al tiempo de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta, no obstante, el contribuyente sólo deberá aportar la documentación establecida, a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro del plazo de 10 días hábiles desde la recepción del requerimiento.

Uno de los aspectos esenciales en materia de precios de transferencia refiere al valor agregado de una revisión oportuna de los temas, siendo que los mismos no deben plantearse sobre la base de un cumplimiento en el último minuto, si no, más en un tema estratégico y de fondo que permita al contribuyente su atención a lo largo del ejercicio fiscal en vigencia, realizando los ajustes que se crean pertinentes, obviamente, con el objetivo de evitar riesgos y futuras contingencias que provengan del incumplimiento del principio de plena competencia.

De esta manera, la atención oportuna permitirá que exista una congruencia entre la estructura contable-financiera, sujeta al pago de los impuestos correspondientes (aplica tanto para el impuesto al valor agregado, como al impuesto de renta), y no así, a un mero formalismo, que ostenta en temas de cumplimiento, con poco margen de acción, y que incluso no revele puntos de mejora de cara a una planeación más eficiente y acorde a las necesidades tan cambiantes y retadoras que se presenta en la actualidad.

*Especialistas Precios Transferencia Deloitte